El 17 de julio de 2025, el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona desestimó una demanda de daños y perjuicios presentada por el Servicio de Salud de Navarra el 15 de julio de 2024 contra Lundbeck España S.A.U. La demanda se refería a seis acuerdos “pay-for-delay” alcanzados por H. Lundbeck A/S y los fabricantes de genéricos Merck, Arrow, Alpharma y Ranbaxy en 2002 y 2003 en relación con el principio activo antidepresivo citalopram. Entre estas empresas de genéricos, Merck y Ranbaxy (ahora Sun Pharma Laboratories) comparecieron como intervinientes voluntarias en el procedimiento ante el tribunal de Barcelona.
La sentencia indicaba expresamente que el demandante basaba su demanda “íntegramente” en los hechos y la valoración jurídica realizados por la Comisión Europea en su Decisión de 19 de junio de 2013 (Asunto AT.39266-LUNDBECK), que declaraba los acuerdos contrarios al artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
El resumen de dicha Decisión se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 7 de marzo de 2015. La Decisión fue confirmada en su totalidad por el Tribunal General en su sentencia de 8 de septiembre de 2016 y, posteriormente, por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 25 de marzo de 2021.
La demandada y las partes que intervinieron como interesadas alegaron que la demanda debía desestimarse en su totalidad debido al transcurso del plazo de prescripción. Para determinar si la demanda había prescrito, el Tribunal comenzó por analizar el punto de partida, o dies a quo, del plazo de prescripción.
El Tribunal sostuvo, en consonancia con la sentencia del TJUE en el asunto Heureka, que la publicación del resumen de la Decisión de la CE en 2015 proporcionó a la parte perjudicada toda la información necesaria para presentar la demanda de daños y perjuicios, independientemente de que la Decisión no fuera firme. El Tribunal subrayó que, a diferencia de las decisiones de las autoridades nacionales de competencia (como la CNMC), las decisiones de la Comisión Europea gozan de presunción de legalidad y son vinculantes para los tribunales nacionales. Por consiguiente, los tribunales nacionales no deben fallar en contra de dichas decisiones, incluso cuando han sido recurridas y aun no son firmes.
Esta distinción establecida por el Tribunal entre los efectos jurídicos de las decisiones emitidas por los organismos nacionales y las emitidas por la Comisión Europea fue posteriormente confirmada por el TJUE en su sentencia de 4 de septiembre de 2025 en el asunto Nissan (C-21/24).
El Tribunal también señaló que el demandante podría haber interrumpido el plazo de prescripción simplemente enviando una carta formal al demandado. Sin embargo, el Servicio de Salud de Navarra no lo hizo, pues envió su primera solicitud extrajudicial en 2022, siete años después de la publicación del resumen de la decisión de la CE. En consecuencia, el Tribunal desestimó la demanda por daños y perjuicios por haber prescrito.
Otro aspecto importante del presente asunto es la alegación en la que se basa la demanda, es decir, que Lundbeck hizo que los pacientes tratados con citalopram pasaran a ser tratados con su medicamento de segunda generación, el escitalopram, gracias a los acuerdos “pay-for-delay” (conocido como “switching” o “evergreening”). Ello resulta especialmente significativo porque la mayor parte de los daños reclamados por el Servicio de Salud de Navarra se corresponden con este supuesto “switching”. Cabe señalar que el “switching” o “evergreening” se refiere a una conducta que puede calificarse de abuso de posición dominante y que, por lo tanto, entraría en el ámbito de aplicación del artículo 102 del TFUE, y no del artículo 101 del TFUE. En nuestra opinión, la Decisión de la CE no se refirió a la estrategia de “switching” alegada por el demandante, ni evaluó los hechos denunciados e investigados desde la perspectiva del artículo 102 del TFUE, aunque podría haberlo hecho si hubiera considerado que se había cometido alguna infracción. Si bien el Tribunal no se pronunció formalmente sobre todos los aspectos relativos al fondo del asunto, sí aclaró que la Decisión de la CE solo declaraba una infracción del artículo 101 del TFUE y ello con base en acuerdos referidos, exclusivamente, al citalopram.
Por último, cabe señalar que el Servicio de Salud de Navarra ha interpuesto un recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona. Por consiguiente, la resolución aún no ha adquirido firmeza.
A continuación, se incluye un enlace a la sentencia en el portal de acceso público del CENDOJ (Centro de Documentación Judicial): https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c6767d1f9c950922a0a8778d75e36f0d/20251110.
Sun Pharma Laboratories, que compareció como parte interesada en el procedimiento, estuvo representada por los autores de esta publicación.