El Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona ha tenido que confirmar, recientemente, que los tribunales del orden civil/mercantil son competentes para conocer de las acciones de nulidad sobre Certificados Complementarios de Protección (en adelante, CCPs).
Antecedentes
Merck Sharp & Dohme Corporation, titular de un CCP sobre un medicamento basado en la combinación de los principios activos ezetimiba + simvastatina, interpuso, junto con su licenciataria en España, demanda por infracción de su derecho de exclusiva frente a diversas compañías que, en aquél momento, habían manifestado su intención de comercializar unos genéricos de dicho medicamento.
Tanto en la vista de medidas cautelares (que habían sido previamente desestimadas inaudita parte), como en las respectivas contestaciones a la demanda, las compañías demandadas alegaron la nulidad del CCP de la actora por contravenir diversos apartados del art. 3 del Reglamento (CE) nº 469/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativo al certificado complementario de protección para los medicamentos (en adelante, Reglamento CCP).
Frente a ello, la actora alegó (entre otros) que los tribunales del orden jurisdiccional civil/mercantil no eran competentes para conocer de la validez de los CCP cuando esta se cuestionaba exclusivamente en base al art. 15.1 a) del Reglamento CCP, es decir, por haber sido expedido infringiendo lo dispuesto en el art. 3 de dicho Reglamento.
Posición de las partes
Según la actora, un CCP no podría impugnarse nunca ante la jurisdicción civil/mercantil por incumplimiento del art. 3 del Reglamento CCP porque se trataría de un título de naturaleza puramente administrativa, de otorgamiento reglado y porque no existiría ninguna norma de atribución de competencia que así lo prevea. Tampoco se produciría ninguna indefensión a las demandadas porque la nulidad de un CCP puede ser ejercitada en la vía administrativa y contencioso-administrativa. En consecuencia, los únicos tribunales competentes para conocer de la validez de dichos títulos serían los de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Según las demandadas, algunas de ellas defendidas por este despacho de abogados, esta interpretación no es correcta. A continuación, se apuntan algunos de los motivos desarrollados para justificar esta opinión.
En primer lugar, porque el CCP no es un mero acto administrativo reglado, sino un verdadero título de propiedad industrial.
En segundo lugar, porque el Reglamento CCP prevé expresamente que se pueda interponer una acción de nulidad frente a un CCP a través de los mismos mecanismos previstos por la legislación nacional para su patente de base (art. 15.2 de dicho Reglamento). Además, las normas de atribución de competencias de nuestro país también confieren competencias a los tribunales del orden civil/mercantil para enjuiciar la validez de los CCPs (arts. 22 d) y 86 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en adelante, LOPJ).
En tercer lugar, porque nuestros tribunales del orden civil/mercantil ya se han pronunciado en diversas ocasiones sobre la validez de otros CCP cuestionados con base en el art. 3 del Reglamento CCP.
Por último, porque el planteamiento de la actora conduciría a la práctica a que los CCPs contrarios al art. 3 del Reglamento CCP se podrían invocar frente a supuestos infractores sin que estos pudieran siquiera defenderse alegando su nulidad, viéndose atrapados en una situación de indefensión o de obligado peregrinaje procesal contraria al art. 24 de nuestra constitución.
Posición del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona
La primera resolución que emitió el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona sobre esta cuestión fue el Auto desestimatorio de las medidas cautelares, de fecha 12 de septiembre de 2018.
En este, el Juzgado se remitió a lo dispuesto en el art. 86 ter de la LOPJ que, precisamente, atribuye competencia a los tribunales mercantiles para conocer de las acciones relativas a la propiedad industrial. En tanto que no se discute que el CCP sea un título de propiedad industrial, una acción de nulidad contra éste entraría claramente en esta previsión.
También destacó los diversos precedentes jurisprudenciales en que los tribunales mercantiles ya se habían pronunciado sobre la validez de otros CCP cuando ésta había sido cuestionada exclusivamente por incumplir el art. 3 del Reglamento CCP. Por ejemplo, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Navarra de 20 de mayo de 2014, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona de 20 de junio de 2012 y del Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Barcelona de 15 de octubre de 2012 (todas ellas sobre el producto telmisartán + hctz), la Sentencia del Juzgado de lo mercantil nº 1 de Pamplona de 26 de abril de 2012 (producto memantamina) o, más recientemente, el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona de 20 de octubre de 2017 (producto tenofovir + emtricitabina).
Por último, el Tribunal entendió que el derecho a la tutela judicial efectiva de las demandadas podía verse seriamente afectado si aceptásemos que el CCP tiene el carácter intangible o inatacable que defendía la actora.
Cabe mencionar que la actora apeló esta decisión, pero que no hubo pronunciamiento sobre esta cuestión por parte de la Audiencia Provincial de Barcelona porque el CCP expiró durante la tramitación de dicho recurso.
En el procedimiento ordinario del que depende el procedimiento de medidas cautelares, la actora planteó una declinatoria de jurisdicción cuestionando por los mismos motivos la competencia de los tribunales de la jurisdicción civil/mercantil. El Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona desestimó la declinatoria por medio de Auto de fecha 30 de mayo de 2019 donde, básicamente, se remitió a los razonamientos del Auto de medidas cautelares. La actora recurrió esta decisión, pero su planteamiento fue nuevamente rechazado por medio de Auto de 15 de noviembre de 2019.
A pesar de todo lo anterior, el titular del CCP ha planteado recientemente un conflicto de jurisdicción ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (administración que concedió dicho CCP), solicitando, de nuevo, que se declare la incompetencia de la jurisdicción civil/mercantil para conocer de la nulidad de los CCPs cuando esta se basa en el art. 15.1, a) del Reglamento CCP. Por el momento, dicha administración se ha pronunciado en línea con lo expresado por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona.