Marcas

El triunfo de la marca MILEY CYRUS: El Tribunal General de la UE aplica la teoría de la neutralización

Marta Centell

La sentencia de 16 de junio de 2021 del Tribunal General (caso T-368/20) ha aplicado, siguiendo la línea de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso Messi (C-449/18 P y C-474/18 P), la teoría de neutralización al conflicto entre la marca anterior “CYRUS” (mixta), titularidad de Cyrus Trademarks, Ltd, y la posterior solicitud de marca de la Unión Europea “MILEY CYRUS” presentada por SMILEY MILEY, INC.

Antecedentes

Cyrus Trademarks formuló oposición basada en su marca anterior de la Unión Europea  (para productos en clases 9 y 20) contra la solicitud de marca de la Unión Europea “MILEY CYRUS” (para productos y servicios en clases 9, 16, 28 y 41) presentada por SMILEY MILEY, INC.

Tanto la División de Oposición como la Sala de Recursos de la EUIPO estimaron la oposición, para la mayoría de productos y servicios solicitados, al considerar que existía riesgo de confusión por tratarse de productos y servicios idénticos y de signos visual y fonéticamente similares. En lo que respecta a la similitud conceptual, la Sala concluyó que la comparación arrojaba un resultado neutro. La EUIPO consideró que, si bien el nombre MILEY CYRUS correspondiera al de una famosa cantante, compositora y actriz americana, ello no podía ser tratado como un “significado” a los efectos de valorar una posible similitud conceptual.

La decisión del Tribunal General

El Tribunal General analiza en primer lugar la distintividad de los elementos que componen el signo MILEY CYRUS, indicando que la Sala de Recursos erró al considerar que el elemento Miley sería percibido como un componente menos dominante en relación con el elemento CYRUS.

En concreto, el Tribunal concluye que no ha quedado acreditado que el apellido goce de mayor distintividad que el nombre, resaltando que la cantante Miley Cyrus es conocida por su nombre y apellido siendo, por ello, ambos términos igualmente distintivos y desestimando la aplicación en este caso del principio de que el público presta mayor atención al inicio de la marca, argumento que –según indica el Tribunal General- no tiene ningún impacto en la determinación de los elementos distintivos de una marca compuesta.

Por otro lado, el Tribunal General coincide con la Sala de Recursos de la EUIPO en lo que respecta a la existencia de similitud visual y fonética entre los signos CYRUS y MILEY CYRUS, pero discrepa en relación con la comparación conceptual, apuntando que la diferencia conceptual sí resulta relevante a los efectos de contrarrestar dichas similitudes aplicando, en consecuencia, la teoría de la neutralización. Es decir, a pesar de la similitud oral y gráfica que existe entre los signos CYRUS y MILEY CYRUS (debido a la presencia en ambos casos del término CYRUS) el público relevante probablemente no los confundirá al percibir la combinación de palabras “MILEY CYRUS” como una referencia a la cantante cuya fama y reconocimiento se asocia, precisamente, a la combinación de su nombre y apellido, bajo los que actúa y se presenta en el mercado.

Contrariamente a lo expuesto por la Sala de Recursos, el Tribunal General considera que la comparativa conceptual no puede catalogarse de neutra cuando el nombre en cuestión se ha convertido “en el símbolo de un concepto debido, por ejemplo, a la fama de la persona que lleva ese nombre o ese apellido, o cuando ese nombre o ese apellido tiene un contenido semántico claro e inmediatamente reconocible”.

En particular, la Sentencia acude al significado del término “concepto” para determinar la finalidad y parámetros de la comparativa. Se basa tanto en la definición literal del término concepto (idea utilizada para denotar un pensamiento específico o abstracto que permite a una persona asociar con ese pensamiento las diversas percepciones que una persona tiene de él) como en la jurisprudencia en la materia conforme a la que la similitud conceptual se interpreta como la coincidencia de los términos en su contenido semántico.

En aplicación de lo anterior, el Tribunal General niega que el término Miley Cyrus carezca de significado para el público relevante y destaca varios aspectos que le llevan a concluir que no resulta razonable –salvo prueba en contrario- considerar que el consumidor medio no percibirá el signo Miley Cyrus como referencia al nombre de una persona concreta (como también sucedía en el caso de la marca “Messi”). Concretamente la Sentencia apunta a los siguientes extremos en que basa dicha apreciación:

• Miley Cyrus es famosa y reconocida como cantante y actriz.
• Miley Cyrus es una figura de reputación internacional conocida por la mayoría de las personas normalmente informadas, razonablemente atentas y perspicaces.
• Miley Cyrus desarrolla su actividad comercial y actúa empleando su nombre y apellido en conjunto.
• El signo Miley Cyrus tiene un significado claro y específico que será percibido de forma inmediata por el público.

Conclusión

La Sentencia del Tribunal General sigue, de este modo, la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en los casos Picasso, Obélix y, más recientemente, Messi en favor de la aplicación de la teoría de la neutralización en casos en los que la marca corresponde al nombre de una persona cuya fama y reconocimiento sugiere que desde un punto de vista conceptual será inmediatamente reconocido por el público, excluyéndose, de este modo, la existencia de riesgo de confusión. Las celebrities parecen así gozar de un cierto plus.

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