El 11 de enero de 2024 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) dictó la esperada Sentencia en el caso C-473/22 “Mylan c. Gilead”. Decimos que la Sentencia era esperada porque, a raíz de la Sentencia de 12 de septiembre de 2019 en el caso C-688/17 “Bayer c. Richter Gedeon” se ha tratado de crear cierta confusión en cuanto a la interpretación del art. 9.7 de la Directiva 2004/48/CE relativa a los derechos de propiedad intelectual. Así, por parte de algunos titulares de derechos de exclusiva, se ha estado defendiendo que quien había sufrido unas medidas cautelares no tuviese derecho a instar el correspondiente procedimiento de daños y perjuicios derivados del cumplimiento de dichas medidas, tal y como permite la legislación procesal española en los arts. 742 y 745 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que el solicitante de las medidas hubiese hecho un uso abusivo de estas.
Hasta la Sentencia del TJUE en el asunto C-688/17 los Tribunales españoles han venido entendiendo que el régimen de responsabilidad previsto en la legislación procesal civil en esta cuestión es de carácter objetivo y no basado en la culpa o la negligencia, sin perjuicio, en todo caso, que deba probarse la existencia y la cuantificación del daño y que, sin duda, nuestros Tribunales hayan analizado el comportamiento de las partes como, por ejemplo, el comportamiento del demandado al adoptar medidas para limitar el daño (véase el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 15ª, núm. 1/2013 de 7 de enero, ECLI:ES:APB:2013:395A).
Pues bien, entendemos que queda claramente confirmada la corrección de la referida casuística española por la Sentencia del TJUE en el asunto C-473/22, a pesar de que se ha estado poniendo en duda a raíz de determinadas interpretaciones de la Sentencia en el asunto C-688/17.
Así, la Sentencia del TJUE que aquí comentamos considera acorde con el art. 9.7 de la Directiva 2004/48/CE un régimen de responsabilidad objetiva como el finlandés (Estado del Tribunal remitente de la cuestión prejudicial) basado en que quien haya obtenido una medida cautelar luego revocada deba indemnizar al demandado por el perjuicio causado a pesar de que no haya incurrido en culpa.
En este sentido, destacamos los siguientes aspectos de la Sentencia:
- Que el legislador de la UE en la Directiva 2004/48/CE optó por un sistema de armonización mínima (punto 33).
- Que los Estados pueden optar por un régimen de responsabilidad objetiva o por un régimen de responsabilidad por culpa (punto 36).
- Que la Sentencia del TJUE en el asunto C-688/17 no debe interpretarse en el sentido de que solo se reconozca la indemnización en caso de culpa del solicitante de las medidas cautelares (punto 38).
- Que, si finalmente resulta que no se ha vulnerado el derecho de exclusiva, el fundamento de las medidas cautelares desaparece, lo que, en principio, obliga a quien las solicitó a reparar todos los perjuicios causados por esas medidas injustificadas (punto 46).
- Que un mecanismo de responsabilidad objetiva, basado en el riesgo que asume el solicitante de medidas provisionales al solicitarlas, es proporcionado al objetivo del legislador de la Unión de garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual, atenuando al mismo tiempo de manera global el riesgo de que el demandado sufra un perjuicio como consecuencia de esas medidas (punto 47).
- Que el derecho a solicitar daños derivado del levantamiento de unas medidas cautelares como consecuencia de la nulidad del derecho de exclusiva, por ejemplo, de una patente, es conforme con la Directiva 2004/48/CE (punto 49).
En conclusión, el art. 9.7 de la Directiva 2004/48/CE no se opone a una normativa nacional que, con arreglo a dicha disposición, establece un mecanismo de reparación de cualquier daño causado por una medida provisional basado en un régimen de responsabilidad objetiva del solicitante de una medida de esta índole, en cuyo marco el juez está facultado para adaptar el importe de la indemnización por daños y perjuicios teniendo en cuenta las circunstancias del caso, incluida la eventual participación del demandado en la producción del daño.
Se confirma así, como decimos, en nuestra opinión, la corrección de la normativa procesal española en la materia y la interpretación realizada por nuestros Tribunales.