El pasado 25 de marzo tuve la ocasión de participar en la Matinal IP & Competencia que organiza una vez al mes la Sección de Derecho de la Competencia y Propiedad Industrial del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona impartiendo la sesión titulada “Problemas jurídicos en torno al Acuerdo sobre el Tribunal Unificado de Patentes”. Adjunto un enlace a la presentación: Matinal ICAB – UPC (2021).
Querría aprovechar la oportunidad de este comentario para hacer un breve resumen de algunas de las cuestiones que tuve ocasión de estudiar al preparar mi ponencia. Me referiré también al paquete normativo que integra dicho sistema del UPC y de la patente europea con efecto unitario y al IP Action Plan publicado por la Comisión Europea el 25 de noviembre de 2020 [COM(2020) 760 final] que en parte motivó mi estudio.
El AUPC (Agreement on a Unified Patent Court), es un tratado internacional a cuya eficacia se ha condicionado la del paquete normativo en relación con el sistema de la patente europea con efecto unitario, conformado principalmente por los Reglamentos (UE) nº 1257/2012 y 1260/2012.
En líneas generales, lo que se prevé con este sistema es que las patentes europeas, es decir, las concedidas de acuerdo con el CPE y por la OEP, pasen a tener efecto unitario en todos los Estados miembros del sistema, entre los cuales, por ahora, y creo que es una decisión acertada, no está España. Estas patentes estarían redactadas exclusivamente bien en inglés, bien en alemán o bien francés, y los conflictos entre particulares en relación con dichos derechos de exclusiva ya no serían competencia de los tribunales nacionales sino de un organismo supranacional, el UPC, que tampoco sería un organismo de la UE.
Pues bien, entre las propuestas que se incluyen en el IP Action Plan se halla la entrada en vigor del sistema de la patente europea con efecto unitario y la del UPC.
La Comisión destaca que el sistema actual está fragmentado y es complejo, lo que no favorece, expone, que las empresas innovadoras de la UE tengan un acceso a instrumentos de protección rápidos, eficaces y asequibles, asegurando, a su vez, una regulación que esté plenamente en consonancia con las necesidades de la nueva economía ecológica y digital.
La solución que plantea la Comisión en su Plan de Acción es el lanzamiento del sistema unitario de patentes. Según la Comisión, dicho sistema simplificaría la concesión de derechos de patente, pues se obtendría una patente con efecto unitario que abarcaría hasta veinticinco Estados miembros y reduciría costes de obtención y de mantenimiento. Y en materia de litigios la existencia de un único tribunal, el Tribunal Unificado de Patentes (UPC -Unified Patent Court), sugiere el ejecutivo comunitario, habría de mejorar la seguridad jurídica, evitaría el planteamiento de procedimientos paralelos en múltiples Estados miembros y llevaría a reducir considerablemente los costes procesales. De esta forma, el Plan de Acción de la Comisión identifica el sistema unitario de patente como un instrumento clave para la recuperación industrial de la UE, especialmente para los ecosistemas de energía renovable, electrónica, aeroespacial, de defensa y de movilidad y se aventura a sugerir que pudiera empezar a operar en el año 2022.
Sin embargo, la entusiasta propuesta de la Comisión no se halla exenta de problemas de importante calado que merecen una profunda y calmada reflexión, y quizás un replanteamiento del sistema que se propone en el referido paquete normativo.
Entre los problemas que plantea el sistema propuesto considero destacar los siguientes en este comentario:
1. Todas las ventajas del sistema se basan en un presupuesto que no es cierto estadísticamente, cual es que quien quiere una patente en la UE la quiere para todos los países de la UE y los conflictos que se plantean en relación con dichas patentes lo son en las jurisdicciones de todos y cada uno de dichos países de la UE o de su mayoría. Esta premisa no obedece a la realidad y a la práctica puede suponer que lo que a priori pueda parecer un ahorro de costes no lo sea, pues conviene recordar entre otras cosas que el acceso al UPC no sería gratuito, sino que existirían unas tasas, no al alcance de todos, fijas y variables (de acuerdo con el valor económico de la acción) que, además, serían más altas en el caso de procedimientos de nulidad que de infracción.
Parece, a su vez, que la reflexión expuesta por la Comisión se haya realizado desde un único punto de vista, el del titular del derecho de exclusiva. No se analiza, sin embargo, desde la perspectiva de la competencia, de las dificultades de acceso de los competidores al UPC o de la eventualidad de tener que enfrentarse a un entramado todavía más complejo de derechos de patente derivados, precisamente, de las facilidades que proporcione el sistema, que no exigiría validación alguna, en la concesión de derechos de patente con efectos en los Estados miembros del UPC. Tampoco se analiza desde el punto de vista del efecto que pueda tener en el acceso de los ciudadanos a productos competidores como consecuencia de los efectos disuasivos que comporta el sistema para las PYMEs.
2. El sistema supone una transferencia definitiva de competencias de derecho sustantivo y judiciales en materia de patentes, principalmente sobre validez e infracción, a un organismo supranacional, el UPC. Determinadas materias de naturaleza iusprivatista se extraen de la competencia de los Estados miembros sin que la UE se erija como entidad con competencia sobre ellas ni, por tanto, el TJUE, cediéndose esta a un organismo supranacional que se sitúa al margen de los Estados miembros y de la UE. Así, los Estados miembros renuncian al control sobre la regulación de aspectos fundamentales de una materia de indudable transcendencia para su política económica.
3. El Reino Unido, unos de los Estados miembros que se han mostrado más favorables al sistema, participando en su promulgación y albergando una de las secciones (Londres) de la División Central del UPC, la que se ocuparía de algunas de las materias más críticas y que puede condicionar en mayor medida la política sanitaria de los Estados, la validez de derechos de patente sobre los productos químicos y farmacéuticos, retiró su instrumento de ratificación del Acuerdo el 20 de septiembre de 2020 como resultado del Brexit. Conviene replantearse la conveniencia del sistema sin la presencia del Reino Unido, uno de los países con mayor tradición en materia de patentes y cuyos tribunales, que gozan de gran prestigio y reconocimiento internacional en materia de patentes, seguirán creando jurisprudencia, la cual no necesariamente va a estar en línea con la del UPC.
4. Debiera analizarse desde la perspectiva del derecho internacional si es válida y eficaz la retirada del Reino Unido de su instrumento de ratificación, realizada el 20 de septiembre de 2020 (Art. 56.1 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados -CV). De no ser así, ello podría enterrar de forma definitiva el proyecto sobre el UPC, pues de tener que ser parte el Reino Unido no habría dudas de su consideración como tribunal internacional y, por tanto, contrario al Dictamen 1/09 del TJUE.
5. A raíz de la retirada del Reino Unido del UPC todavía quedaría por analizar si el AUPC podría entrar en vigor sin el Reino Unido, lo que parece que no debiera ser así de acuerdo con los Arts. 89, 7.2, Anexo II AUPC y la interpretación del Tratado al amparo del Art. 31 de la CV. Cualquier modificación del AUPC debiera hacerse por unanimidad de todos los Estados firmantes. Esta necesaria unanimidad podría aprovecharse para que, desde un punto de vista de la UE, pudiese hacerse un replanteamiento sobre la conveniencia del sistema tal y como está previsto en este momento y pensar en otras alternativas como, por ejemplo, la prevista para los conflictos en materia de marcas y diseños de la UE.
6. No solo Reino Unido o España no son partes del sistema, sino tampoco Bulgaria, Polonia, Croacia, República Checa o Hungría, este última como consecuencia de una resolución de su Tribunal Constitucional de 26 de junio de 2018 que declaraba la incompatibilidad del AUPC con la Constitución húngara. Sobre este punto querríamos advertir también de la existencia de dos informes de las consultorías Deloite (2012) y PwC (2017), solicitados por el gobierno de Polonia y por la Oficina de Propiedad Industrial de la República Checa, respectivamente, que se pronuncian también en relación con el impacto económico negativo que tendría la aplicación del sistema para la industria nacional de aquellos países. Dichos informes se tuvieron en cuenta al tomar la decisión de no ratificar el Acuerdo por parte de esos Estados.
7. Por otra parte, no se ha resuelto tampoco la compatibilidad del AUPC con los postulados del Dictamen 1/09 TJUE. Ese Dictamen del alto tribunal de la UE determinó que un tribunal internacional no puede erigirse en competente para aplicar derecho de la UE reemplazando a los Tribunales nacionales. De acuerdo con la jurisprudencia del TJUE no parece que el UPC, tal y como está regulado en este momento, supere los problemas que se indicaban en el referido Dictamen [Sentencias del TJUE de 4 de noviembre de 1997 (c-337/95), de 14 de junio de 2011 (c-196/09) y de 6 de marzo de 2018 (c-284/16)].
8. Las impugnaciones planteadas en Alemania ante su Tribunal Constitucional, el BVerfG, tanto en relación con el instrumento de ratificación del UPC como en relación con el funcionamiento de la OEP, otro organismo supranacional, pueden servir como línea directriz para identificar problemáticas que se plantean en relación con el referido sistema y que, se resuelvan como se resuelvan, merecería la pena abordar y considerar por parte de los propios promotores del ATUP.
Algunos motivos podrían ser premonitorios de futuros arrepentimientos. Entre ellos destacan los siguientes: la eventual inconstitucionalidad de los acuerdos que plantean la primacía incondicional del derecho de la UE como quiebra de los principios de proporcionalidad y de atribución en los que se sustenta la UE (Arts. 5.1 y 5.4 TUE); o la consideración como tribunales, en vez de considerarse como órganos administrativos cuyas decisiones debieran poder ser sometidas, en todo caso, a revisión, de organismos supranacionales cuya imparcialidad no viene garantizada por los referidos acuerdos internacionales que los regulan y cuyas decisiones afectan a derechos individuales y, en particular, a derechos fundamentales (BvR 2480/10, BvR 421/13, BvR 756/16, BvR 786/16 y BvR 561/18).
Respecto del punto 8 anterior es preciso recordar que actualmente se está tramitando ante el BVerfG una impugnación al segundo acuerdo de ratificación del UPC por parte del Bundestag. La impugnación del primer acuerdo de ratificación llevó a una resolución de inconstitucionalidad cuya tramitación duró tres años (véase nuestra noticia aquí).
En esta segunda impugnación se han planteado dos recursos de inconstitucionalidad. Ambos recursos están pendientes de ser admitidos a trámite por el BVerfG. Tal y como sucedió con la primera impugnación, el BVerfG ha pedido al Presidente de la República Federal Alemana que no firme el acuerdo de ratificación.
Todavía no se conoce el contenido de los recursos ante el BVerfG. Se sabe que el mismo abogado de patentes que impugnó el primer acuerdo de ratificación ha presentado uno de los recursos de inconstitucionalidad (BvR 2217/20), pero no se conoce todavía quien está detrás del segundo recurso (BvR 2216/20).
Nos consta que las instituciones españolas, a pesar de que el país no es parte del sistema UPC, siguen siendo activas en su propuesta de promover un sistema de patentes verdaderamente europeo. Quizás es el momento de insistir en ello, aprovechando la salida del Reino Unido y las reflexiones que se derivan de los motivos de inconstitucionalidad planteados en Alemania, y de hacer un llamamiento al resto de los países implicados para que el sistema de patentes en Europa no se convierta en un derecho que beneficie solo a unos pocos.